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CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL DE FAMILIA 2025

El Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia 2025, realizado con la participación de jueces y especialistas en materia de Derecho de Familia de todo el país, ha establecido criterios uniformes sobre diversos aspectos relevantes para la correcta interpretación y aplicación de normas sustantivas y procesales en procesos de familia.

A continuación, se destacan las principales conclusiones aprobadas:

1. EJECUCIÓN DE ALIMENTOS EN ETAPA DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES

Se precisó que la existencia de un proceso de liquidación de sociedad de gananciales no suspende ni limita la ejecución de pensiones alimenticias, dado que el derecho de alimentos tiene carácter prioritario y prevalente frente a intereses patrimoniales comunes.

Fundamento: Principio de protección al alimentista, consagrado en el artículo 474° del Código Civil.

2. INTERVENCIÓN DE MENORES EN PROCESOS DE FAMILIA

El Pleno determinó que los niños, niñas y adolescentes deben participar activamente en los procesos que los afecten, respetando su derecho a ser oídos, conforme a lo dispuesto en el artículo 9° del Código de los Niños y Adolescentes y los estándares de la Convención sobre los Derechos del Niño.

3. VIOLENCIA FAMILIAR Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Se reafirmó que la medida de protección dictada en un proceso de violencia familiar tiene vigencia inmediata y su cumplimiento no puede estar supeditado a formalidades que dilaten su efectividad, en concordancia con el principio de tutela urgente y el carácter preventivo de estas medidas.

4. COMPATIBILIDAD DE PROCESOS PENALES Y DE FAMILIA

Se concluyó que la existencia de un proceso penal por violencia familiar no suspende ni impide la tramitación de procesos de familia conexos, como alimentos, tenencia o régimen de visitas. Ambos procesos son autónomos y deben garantizar la protección integral de la víctima.

5. AUTONOMÍA PROGRESIVA DEL ADOLESCENTE

Se reforzó la interpretación de que los jueces deben valorar la autonomía progresiva de los adolescentes, especialmente en decisiones sobre residencia, régimen de visitas o medidas de protección, ponderando su capacidad de discernimiento y opinión, de acuerdo con su edad y madurez.

RELEVANCIA PRÁCTICA

Las conclusiones del Pleno constituyen criterios orientadores de observancia obligatoria para los jueces de familia, asegurando predictibilidad, coherencia y protección reforzada de derechos fundamentales de niñas, niños, adolescentes y grupos vulnerables.

BASE NORMATIVA

  • Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia 2025
  • Código Civil (artículo 474°)
  • Código de los Niños y Adolescentes
  • Ley N.º 30364 (Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar)
  • Convención sobre los Derechos del Niño

CONCLUSIÓN

El Pleno Nacional de Familia 2025 reafirma el compromiso del Poder Judicial con la protección integral de la familia, la niñez y la adolescencia, impulsando la aplicación uniforme de criterios que fortalecen el acceso efectivo a la justicia familiar.

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SUPREMA REITERA QUE AUN CUANDO SE TRATA DE COLUSIÓN SIMPLE, DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, NO SE APLICA LA DUPLICIDAD DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PORQUE, CONFORME AL AP 1-2010/CJ-116, NO HUBO AFECTACIÓN AL PATRIMONIO

En la RN N.º 1204-2024-Amazonas, la Corte Suprema ha desarrollado un criterio importante sobre la aplicación de la prescripción en el delito de colusión simple, específicamente en aquellos casos en que no se acredita la afectación patrimonial del Estado.

1. MARCO NORMATIVO

La colusión, prevista en el artículo 384 del Código Penal, distingue entre:

  • Colusión simple: cuando el funcionario público concierta con terceros para defraudar, sin que necesariamente se materialice un perjuicio económico.
  • Colusión agravada: cuando, además del concierto ilícito, se concreta una afectación patrimonial efectiva.

Este detalle es clave porque impacta directamente en la determinación del plazo de prescripción.

2. CRITERIO DE LA CORTE SUPREMA

La Sala Suprema precisó que, cuando se configura una colusión simple sin daño patrimonial acreditado, no corresponde aplicar la duplicidad del plazo de prescripción establecida por el Acuerdo Plenario N.º 1-2010/CJ-116.

Dicho acuerdo solo prevé duplicar el plazo cuando se verifique:

  • Un perjuicio económico concreto al Estado.
  • O bien, la afectación de bienes jurídicos patrimoniales de forma comprobada.

Si ello no ocurre —como en el caso analizado—, el delito se encuadra dentro del plazo ordinario de prescripción previsto en el artículo 80° del Código Penal, sin extensión excepcional.

3. RELEVANCIA PRÁCTICA

Este precedente impide la extensión indebida de la persecución penal cuando no existe afectación real al patrimonio estatal, reafirmando:

  • El principio de taxatividad penal.
  • La seguridad jurídica del plazo de prescripción.
  • El respeto al derecho de defensa y plazo razonable del proceso penal.

Asimismo, deja claro que la colusión simple debe ser tratada como conducta punible por el solo concierto fraudulento, pero sin agravar indebidamente las consecuencias procesales.

BASE NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL

  • RN N.º 1204-2024-Amazonas.
  • Artículo 384 del Código Penal (delito de colusión).
  • Artículo 80° del Código Penal (prescripción de la acción penal).
  • Acuerdo Plenario N.º 1-2010/CJ-116.

CONCLUSIÓN

En síntesis, la Corte Suprema refuerza la regla de que la colusión simple sin perjuicio patrimonial no habilita la duplicidad del plazo de prescripción, limitando su persecución al plazo ordinario, salvo prueba objetiva de daño económico.

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TENER ANTECEDENTES PENALES CON PENA SUSPENDIDA NO PUEDE SER CONSIDERADO AGRAVANTE CUALIFICADA POR REINCIDENCIA O HABITUALIDAD

En la Casación N.º 3255-2022-Cusco, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema ha precisado un criterio relevante respecto a si el solo hecho de contar con antecedentes penales o una pena suspendida puede ser considerado como agravante calificada bajo los supuestos de reincidencia o habitualidad.

1. MARCO CONCEPTUAL: REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD

De conformidad con el artículo 46-B del Código Penal, la reincidencia se configura cuando el agente, dentro de los cinco años de haber cumplido una condena, comete un nuevo delito doloso de la misma naturaleza.

La habitualidad, en tanto, se determina cuando el sujeto ha sido condenado por tres o más delitos dolosos.

2. ¿QUÉ ACLARÓ LA CORTE SUPREMA?

La Corte Suprema estableció que no basta con que el procesado tenga antecedentes penales o una pena suspendida para que se configure automáticamente una agravante calificada de reincidencia o habitualidad.

Para ello, se requiere acreditar el cumplimiento efectivo de la pena impuesta, pues la condición para que opere la reincidencia es que la condena previa haya sido ejecutada en su totalidad o se haya verificado su cumplimiento conforme a ley.

Por tanto:

  • Una pena suspendida no equivale a una pena cumplida, sino a una pena cuyo cumplimiento queda sujeto a reglas de conducta y plazo de prueba.
  • La sola existencia de antecedentes penales no configura por sí misma la habitualidad, pues esta exige pluralidad de condenas ejecutoriadas y cumplidas.

3. RELEVANCIA PRÁCTICA

Este criterio cierra la puerta a interpretaciones arbitrarias que pretendan agravar la pena de un procesado únicamente por el hecho de registrar antecedentes, respetando el principio de legalidad y la regla de taxatividad de los tipos penales y agravantes.

Así, la imposición de agravantes calificados por reincidencia o habitualidad requiere una motivación reforzada y la verificación documental del cumplimiento de la pena anterior.

BASE NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL

  • Casación N.º 3255-2022-Cusco.
  • Artículo 46-B del Código Penal Peruano.
  • Principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad.

CONCLUSIÓN

El precedente reafirma que no todo antecedente penal ni toda condena suspendida activa automáticamente la agravante de reincidencia o habitualidad, preservando la coherencia del derecho penal de acto y evitando sancionar por la mera condición personal.

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CONCUSIÓN: EL «ABUSO DE CARGO» EXISTE CUANDO UN FUNCIONARIO ACTÚA FUERA DE LOS CASOS ESTABLECIDOS POR LEY, O CUANDO, USA UN PODER DE SU COMPETENCIA EN LA FORMA DEBIDA, PERO PARA CONSEGUIR UN FIN ILÍCITO

El delito de concussión, previsto en el artículo 382° del Código Penal peruano, se configura cuando un funcionario o servidor público, abusando de su cargo, exige o induce a entregar o prometer indebidamente bienes, beneficios o derechos patrimoniales, aprovechando su posición de autoridad.

Según lo precisado por la Corte Suprema, este abuso puede presentarse en dos supuestos claramente diferenciados:

1. ACTUACIÓN FUERA DE LOS CASOS PERMITIDOS POR LEY

Se configura cuando el funcionario realiza actos manifiestamente ajenos a su competencia, sin sustento normativo, usando su posición para obligar o inducir al ciudadano a realizar una entrega patrimonial indebida.

Ejemplo: Solicitar una suma de dinero a cambio de omitir una fiscalización inexistente o irregular.

2. USO INDEBIDO DE UNA POTESTAD LEGÍTIMA

También se materializa cuando el funcionario actúa dentro de su competencia formal, pero desnaturaliza el fin del acto administrativo, ejerciendo su poder con un propósito ilegítimo.

Ejemplo: Exigir dinero a cambio de agilizar un trámite que sí es de su competencia, o condicionar la expedición de una resolución a un beneficio personal.

3. DIFERENCIA CON COHECHO

La concussión se diferencia del cohecho en que, en la primera, es el funcionario quien exige o induce la entrega del beneficio patrimonial; mientras que, en el cohecho, el acto se configura cuando el funcionario acepta o solicita voluntariamente la dádiva ofrecida por el ciudadano.

En ambos supuestos, el bien jurídico protegido es la correcta función pública y la confianza de la ciudadanía en la legalidad y probidad de sus representantes.

RELEVANCIA PRÁCTICA

Este análisis jurisprudencial recuerda a todos los operadores del derecho —fiscales, jueces, defensores y ciudadanía en general— que la persecución de actos de corrupción exige acreditar el nexo funcional entre el cargo y la ventaja exigida, así como la desviación del ejercicio del poder público.

BASE NORMATIVA

  • Artículo 382° del Código Penal Peruano (Delito de concusión).
  • Jurisprudencia vinculante de la Corte Suprema.
  • Principio de legalidad y debido proceso.

CONCLUSIÓN

En síntesis, la concusión se configura tanto por actos manifiestamente ilegales como por el uso distorsionado de atribuciones legítimas para fines de beneficio propio, constituyendo una grave lesión al interés público y a la transparencia administrativa.

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ES POSIBLE DAR LECTURA A UNA DECLARACIÓN QUE SOLO CUENTA CON LA INTERVENCIÓN DEL POLICÍA, MAS NO DEL FISCAL, EN LA MEDIDA QUE SE TRATÓ DE UN ACTO URGENTE E INAPLAZABLE

En LA CASACIÓN N.º 813-2022-MADRE DE DIOS, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema ha precisado un criterio relevante respecto a la posibilidad de incorporar la lectura de declaraciones obtenidas durante la intervención de la Policía o del Ministerio Público, dentro del marco de actos urgentes e inaplazables.

1. CONTEXTO: ACTOS URGENTES E INAPLAZABLES

Conforme al artículo 334 del Código Procesal Penal, durante la fase de investigación preliminar se permite la práctica de actos de investigación urgentes e inaplazables, aquellos que, de no realizarse de inmediato, podrían ver frustrada la obtención de elementos de convicción relevantes.

En tal sentido, la lectura posterior de una declaración rendida ante la Policía o Fiscalía puede admitirse válidamente, siempre que:

  • La diligencia se haya realizado conforme a derecho.
  • Exista imposibilidad material de reiterar la declaración en juicio (por ejemplo, ausencia justificada del declarante).
  • Se garantice la contradicción y defensa adecuada.

2. LECTURA COMO MEDIO DE INCORPORACIÓN

La Corte Suprema ratifica que la lectura de declaraciones (artículo 383, numeral 1, CPP) es una forma excepcional de incorporación probatoria, prevista para circunstancias en las que se justifique la imposibilidad de reproducción directa en juicio, sin que ello implique vulneración de garantías procesales.

Así, no toda declaración rendida en etapa preliminar puede ser leída sin más; debe acreditarse que:

  • Se trata de un acto urgente e inaplazable.
  • Se respetó el derecho de defensa y asistencia letrada.
  • La lectura es estrictamente necesaria para garantizar la verdad material.

3. FUNDAMENTO DEL FALLO

En la Casación N.º 813-2022-Madre de Dios, se declara infundado el recurso que pretendía anular la validez de la lectura de una declaración rendida en diligencia preliminar. La Corte precisó que el derecho de contradicción puede ser compensado si se acredita que el imputado tuvo oportunidad de ejercer defensa técnica y que la diligencia fue legalmente practicada.

4. IMPORTANCIA PRÁCTICA

Este precedente resulta relevante para la actuación fiscal y policial en escenarios donde se requiere preservar declaraciones clave frente al riesgo de pérdida o retractación, siempre dentro de un marco de garantías mínimas, evitando la nulidad probatoria por vulneración de derechos fundamentales.

BASE NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL

  • Casación N.° 813-2022-Madre de Dios.
  • Artículos 334 y 383 del Código Procesal Penal.
  • Principios de inmediación, contradicción y legalidad probatoria.

CONCLUSIÓN

Este criterio reafirma que el uso excepcional de la lectura de declaraciones preliminares es viable cuando está debidamente motivado como medida urgente e inaplazable, ajustándose a los límites constitucionales y procesales que resguardan el debido proceso.

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