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SUPREMA REITERA QUE AUN CUANDO SE TRATA DE COLUSIÓN SIMPLE, DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, NO SE APLICA LA DUPLICIDAD DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PORQUE, CONFORME AL AP 1-2010/CJ-116, NO HUBO AFECTACIÓN AL PATRIMONIO

En la RN N.º 1204-2024-Amazonas, la Corte Suprema ha desarrollado un criterio importante sobre la aplicación de la prescripción en el delito de colusión simple, específicamente en aquellos casos en que no se acredita la afectación patrimonial del Estado.

1. MARCO NORMATIVO

La colusión, prevista en el artículo 384 del Código Penal, distingue entre:

  • Colusión simple: cuando el funcionario público concierta con terceros para defraudar, sin que necesariamente se materialice un perjuicio económico.
  • Colusión agravada: cuando, además del concierto ilícito, se concreta una afectación patrimonial efectiva.

Este detalle es clave porque impacta directamente en la determinación del plazo de prescripción.

2. CRITERIO DE LA CORTE SUPREMA

La Sala Suprema precisó que, cuando se configura una colusión simple sin daño patrimonial acreditado, no corresponde aplicar la duplicidad del plazo de prescripción establecida por el Acuerdo Plenario N.º 1-2010/CJ-116.

Dicho acuerdo solo prevé duplicar el plazo cuando se verifique:

  • Un perjuicio económico concreto al Estado.
  • O bien, la afectación de bienes jurídicos patrimoniales de forma comprobada.

Si ello no ocurre —como en el caso analizado—, el delito se encuadra dentro del plazo ordinario de prescripción previsto en el artículo 80° del Código Penal, sin extensión excepcional.

3. RELEVANCIA PRÁCTICA

Este precedente impide la extensión indebida de la persecución penal cuando no existe afectación real al patrimonio estatal, reafirmando:

  • El principio de taxatividad penal.
  • La seguridad jurídica del plazo de prescripción.
  • El respeto al derecho de defensa y plazo razonable del proceso penal.

Asimismo, deja claro que la colusión simple debe ser tratada como conducta punible por el solo concierto fraudulento, pero sin agravar indebidamente las consecuencias procesales.

BASE NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL

  • RN N.º 1204-2024-Amazonas.
  • Artículo 384 del Código Penal (delito de colusión).
  • Artículo 80° del Código Penal (prescripción de la acción penal).
  • Acuerdo Plenario N.º 1-2010/CJ-116.

CONCLUSIÓN

En síntesis, la Corte Suprema refuerza la regla de que la colusión simple sin perjuicio patrimonial no habilita la duplicidad del plazo de prescripción, limitando su persecución al plazo ordinario, salvo prueba objetiva de daño económico.

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¿SE REQUIERE CERTIFICADO MÉDICO LEGAL QUE CORROBORE LAS LESIONES DE LA VÍCTIMA EJERCIDA EN EL ROBO?

En la Casación N.º 2694-2022-Lambayeque, la Corte Suprema ha precisado un criterio relevante respecto a la acreditación de la violencia física en delitos de lesiones o violencia familiar, específicamente sobre la necesidad —o no— de contar con un certificado médico legal (CML) como prueba indispensable.

1. ¿ES OBLIGATORIO EL CERTIFICADO MÉDICO LEGAL?

La Sala Suprema establece que el certificado médico legal no constituye un requisito indispensable ni excluyente para acreditar la existencia de lesiones sufridas por la víctima. Si bien el CML tiene valor técnico y probatorio importante, su ausencia no impide acreditar la violencia, siempre que existan otros medios de prueba que generen convicción razonable sobre los hechos denunciados.

2. PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA

El fallo reafirma el principio de libertad probatoria reconocido en el artículo 158 del Código Procesal Penal, que permite acreditar los elementos constitutivos del delito mediante otros medios de convicción, como:

  • Declaración coherente y persistente de la víctima.
  • Pruebas testimoniales de testigos presenciales o referenciales.
  • Fotografías, videos u otros registros.
  • Actas policiales u otros documentos complementarios.

3. VALOR DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

La sentencia subraya que la declaración de la víctima, cuando resulta coherente, persistente y corroborada indirectamente, puede ser suficiente para acreditar la violencia ejercida, sin necesidad de exigir de forma automática la existencia de un examen médico legal.

4. RELEVANCIA PRÁCTICA

Este criterio evita que la ausencia de un CML —por factores como temor, falta de acceso inmediato o dilación— se convierta en un obstáculo para sancionar conductas de violencia, fortaleciendo así la protección efectiva de los derechos de las víctimas, especialmente en contextos de violencia familiar y de género.

FUNDAMENTO JURÍDICO

  • Casación N.º 2694-2022-Lambayeque: La Corte Suprema declara fundado el recurso en el extremo que establece como innecesaria la exigencia absoluta del certificado médico legal, siempre que existan otros elementos de prueba.
  • Artículo 158 del Código Procesal Penal: Reconoce la libertad probatoria y la valoración conjunta y razonada de la prueba.

CONCLUSIÓN

El presente precedente reitera que el juez penal debe valorar integralmente la prueba, priorizando la protección de la víctima, la debida motivación y el respeto de garantías fundamentales, sin sacrificar la búsqueda de la verdad material por formalismos que perjudiquen la justicia efectiva.

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PRECEDENTE VINCULANTE SOBRE LA DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATOS Y PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES

Mediante la Resolución N.° 004-2025-SUNAFIL/TFL, el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de SUNAFIL ha establecido un precedente administrativo de observancia obligatoria, precisando criterios sobre la determinación y fundamentación de la desnaturalización de contratos laborales, así como la procedencia de exigir el pago de beneficios sociales.

1. DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATOS LABORALES

El TFL reafirma que la desnaturalización de un contrato laboral —sea este de naturaleza temporal, modal o de locación de servicios— se produce cuando se incumple alguna de las condiciones legales que justifican su modalidad especial. Por ejemplo:

  • Celebrar contratos modales sin causa objetiva.
  • Prolongar su vigencia más allá del plazo legal.
  • Omitir formalidades esenciales.

En tales supuestos, el vínculo debe reputarse como contrato de trabajo a plazo indeterminado, en aplicación del artículo 77 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (DS N.º 003-97-TR).

2. PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES

Como consecuencia de la desnaturalización, corresponde exigir el pago de los beneficios sociales omitidos, tales como:

  • Gratificaciones.
  • CTS.
  • Vacaciones.
  • Remuneración por horas extras.
  • Otros conceptos derivados de la relación laboral.

El precedente vincula a todas las intendencias de SUNAFIL, estableciendo que la autoridad inspectiva no solo puede declarar la desnaturalización del contrato, sino que también debe fundamentar debidamente la existencia de la relación laboral subordinada y disponer el pago de los conceptos laborales impagos.

3. REQUISITOS DE MOTIVACIÓN

La resolución enfatiza la obligación de motivar adecuadamente las actuaciones inspectivas:

  • Identificar los hechos que evidencian la prestación de servicios personales, subordinados y remunerados.
  • Describir los indicios y medios probatorios.
  • Sustentar de forma clara la conexión entre la actividad desplegada y la desnaturalización.

El incumplimiento de estos estándares de motivación acarrea la nulidad de la resolución y la reposición del procedimiento.

RELEVANCIA PRÁCTICA

Este precedente fortalece la fiscalización del fraude laboral y la protección de los derechos de los trabajadores, dotando de mayor predictibilidad a los procedimientos inspectivos y garantizando la correcta aplicación de los principios de primacía de la realidad, irrenunciabilidad de derechos y protección laboral efectiva.

BASE NORMATIVA:

  • Resolución N.° 004-2025-SUNAFIL/TFL.
  • Artículo 77 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
  • Principios constitucionales de protección al trabajo.
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TRES REQUISITOS PARA QUE EL TESTIMONIO DEL TESTIGO PROTEGIDO SEA PRUEBA DE CARGO

En el ámbito procesal penal peruano, la declaración de un testigo protegido reviste particular relevancia como medio probatorio, siempre que se observe el cumplimiento estricto de determinados requisitos, a efectos de garantizar la validez y eficacia de su testimonio como prueba de cargo.

De acuerdo con lo expuesto lo desarrollado en la Casación N.º 375-2023-Huaura, la Corte Suprema ha precisado que el testimonio del testigo protegido puede ser valorado válidamente como prueba de cargo únicamente si concurren los siguientes requisitos esenciales:

1.- RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE:

La protección debe ser acordada mediante resolución expresa, dictada por la autoridad judicial o fiscal competente, lo que asegura que la reserva de identidad y las medidas de protección no vulneren el derecho de defensa ni el principio de contradicción.

2.- CONTRADICCIÓN Y COMPENSACIÓN DE DÉFICITS DE DEFENSA:

La declaración del testigo protegido debe ser sometida a control contradictorio en juicio oral. En caso existan limitaciones a la defensa —por ejemplo, la restricción para conocer la identidad del declarante— tales déficits deben ser compensados con garantías procesales adicionales, como el contrainterrogatorio indirecto, mecanismos de corroboración o grabación audiovisual.

3.- CORROBORACIÓN DE LA DECLARACIÓN:

El testimonio del testigo protegido, por su naturaleza, no puede ser valorado de forma aislada, sino que debe corroborarse con otros elementos de convicción objetivos e independientes, a fin de descartar arbitrariedades, prevenir condenas injustas y fortalecer la motivación judicial.

El incumplimiento de estos requisitos puede acarrear la exclusión probatoria de la declaración y, por ende, la imposibilidad de sustentar una condena exclusivamente en base a un testimonio protegido carente de garantías.

Este criterio reafirma la línea jurisprudencial que equilibra la protección de testigos en contextos de criminalidad organizada con el respeto irrestricto a los derechos fundamentales del procesado, conforme a los estándares del Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

BASE NORMATIVA Y CASUÍSTICA:

La Casación N.º 375-2023-Huaura desarrolla y aplica estos principios, enfatizando la exigencia de una valoración estricta, la motivación reforzada y la verificación de la coherencia interna y externa del testimonio protegido.